PCIA. DE
SANTA FE
LEY 11.888
CREACION
DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION
RESPONSABLE
Artículo
1º.- Créase un programa con el alcance y las finalidades establecidos en la
presente ley, que pasará a formar parte de la estructura de programas
provinciales existentes en la órbita del Ministerio de Salud y Medio Ambiente.
Artículo
2º.- Son objetivos principales del programa:
a)
Promover la maternidad y paternidad responsables, a través de la planificación
de los nacimientos, favoreciendo espacios intergenésicos adecuados, en el marco
del reconocimiento del derecho a la vida desde el momento de la
concepción.
b)
Garantizar a la población el acceso a información completa y veraz sobre los
métodos de control de la fertilidad existentes, naturales o artificiales,
asegurando la igualdad de oportunidades en el ejercicio de la libertad
personal.
c)
Capacitar al personal directa o indirectamente vinculado con el programa. El
Programa orientará sus acciones a los grupos sociales más desprotegidos y de
riesgo.
Artículo
3º.- La autoridad de aplicación normatizará a través del programa todos los
servicios que se deriven de los objetivos de la presente, incluido la
realización de análisis, exámenes complementarios, prácticas médicas,
información, asesoramiento, registro de historias clínicas, prescripción y
provisión de fármacos y todo otro elemento necesario para el cumplimiento de las
disposiciones de esta ley.
Artículo
4º.- El programa será ejecutado en los establecimientos asistenciales del
Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la provincia. La ley reconoce el derecho
a formular objeción de conciencia por parte de los profesionales o agentes
afectados al mismo. El Estado provincial garantiza la accesibilidad y gratuidad
de las prestaciones.
Artículo
5º.- Los métodos anticonceptivos, naturales o artificiales, que los
profesionales pueden prescribir, deben encontrarse autorizados por el Ministerio
de Salud de la Nación, y ser de carácter transitorio, reversible y no
abortivo.
Artículo
6º.- En todos los casos el método prescrito - salvo contraindicación médica
expresa -, será seleccionado con el consentimiento responsable, voluntario y
fundado del beneficiario, a cuyo fin deberá previamente brindársele información
y asesoramiento sobre la efectividad, contraindicaciones, ventajas y desventajas
de su utilización.
Artículo
7º.- Cuando el servicio sea prestado a menores, se propiciará y favorecerá la
participación de los padres, tutores o quienes estén a cargo de sus cuidados
cuando a juicio de los profesionales o agentes intervinientes sea considerado
conveniente. En caso de los declarados incapaces, la intervención del
representante legal será requisito imprescindible.
Artículo
8º.- El órgano de aplicación coordinará con el Ministerio de Educación y la
Secretaría de Promoción Comunitaria, actividades de difusión del contenido y
alcances del programa.
Artículo
9º.- La autoridad de aplicación realizará cursos de capacitación de los
profesionales y agentes vinculados al programa, por sí o a través de convenios
con otras instituciones con competencia en la materia.
Artículo
10º.- Créase el Consejo Asesor del Programa de Procreación Responsable, para
cuya conformación la autoridad de aplicación convocará a entidades científicas y
universitarias del arte de curar, a efectores de las especialidades médicas
competentes, a colegios profesionales del área, a la Organización Panamericana
de la Salud (OPS) y a organizaciones no gubernamentales con experiencia y
trayectoria en la materia. La participación en el Consejo revestirá carácter de
"ad honorem", y su función será el de asesora de la autoridad de aplicación en
los temas que ésta requiera, y vinculados al Programa. El Consejo podrá
solicitar la colaboración solidaria de expertos en comunicación pública y de los
medios de comunicación social que cuentan con licencias concedidas por el Estado
y deban realizar, además de la actividad comercial, acciones de bien
público.
Artículo
11.- Las erogaciones que irrogue la aplicación del programa, provendrán
de:
a) Las
partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Salud y Medio
Ambiente, autorizándose al mismo a aplicar las modificaciones pertinentes y
hasta la provisión de recursos específicos a través de la Ley de
Presupuesto.
b) El
cumplimiento de los convenios que la Provincia de Santa Fe haya suscrito o
suscriba con la Nación, en cumplimiento de planes nacionales vinculados con la
presente ley.
c) Los
fondos provenientes de organismos internacionales que se ejecuten en la
provincia, relacionados con fines del programa.
Artículo
12.- La autoridad de aplicación de la presente es el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia.
Artículo
13.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del plazo de 120 días a
partir de su promulgación. En igual plazo, la autoridad de aplicación conformará
el Consejo Asesor.
Artículo
14.- El INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL de OBRA SOCIAL (IAPOS) incluirá en su
vademécum farmacológico y de prestaciones los métodos y fármacos que la
reglamentación de esta ley disponga.
Artículo
15.- El Poder Ejecutivo provincial invita a los municipios y comunas a adherir a
la presente ley.
Artículo
16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Santa
Fe, 20 de mayo de 2001
DECRETO
2.442/2002
REGLAMENTACION DE LA LEY 11.888
DE
CREACION DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION
RESPONSABLE
VISTO
El
expediente Nº 00501-0040.570-2 del S.I.E., mediante el cual se gestiona la
reglamentación de la Ley Nº 11.888 de creación del Programa de Salud
Reproductiva y Procreación Responsable; y
CONSIDERANDO
Que la
necesidad de reducir las actuales tasas de morbimortalidad materna y perinatal –
infanto – juvenil, prevenir el aborto y enfermedades de transmisión sexual a
nivel provincial, según contempla el Plan Nacional de Acción a favor de la Madre
y el Niño, convalidado por los señores gobernadores en el Pacto General del 9 de
marzo de 1994, es un hecho de una magnitud y trascendencia social muy importante
y las causas que la condicionan son reducibles con los actuales conocimientos
científicos;
Que se
ha considerado la necesidad de brindar respuesta a todos los aspectos vinculados
al desarrollo de una sexualidad saludable por parte de la población en todos sus
ciclos de vida, toda vez que la misma constituye un aspecto de la salud de
trascendencia social por su impacto en la calidad de vida de las
personas;
Que a
tal fin se hace necesario coordinar acciones entre diferentes programas
preventivos y asistenciales, además de proveer medidas de anticoncepción en los
servicios de salud, fortaleciendo la calidad de atención con prescripciones
oportunas e indicaciones adecuadas en tiempo y forma;
Que
contar con el referido Programa posibilita la implementación de actividades y la
organización adecuada de los recursos, facilitando la unificación de pautas y
respuestas más adecuadas para disminuir las enfermedades de transmisión sexual
(ETS) en base a los conocimientos científicos y avances
tecnológicos;
Que de
conformidad a las previsiones del art. 72º inciso 4 de la Constitución
Provincial y 13º de la precitada ley, es facultad de este Poder Ejecutivo la
aprobación del texto reglamentario, elaborado en base a la propuesta elevada por
dicho Ministerio, con las recomendaciones formuladas por la Dirección General de
Asuntos Jurídicos jurisdiccional y Fiscalía de Estado mediante dictámenes Nros.
59.926/01 y 622/02, respectivamente;
Por
ello,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo
1º.- Apruébase el reglamento de la Ley Nº 11888 de creación del Programa de
Salud Reproductiva y Procreación Responsable, el que como anexo único, compuesto
por catorce (14) artículos en cuatro (4) folios, integra el presente
decreto.
Artículo
2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Sanción.-
18 de octubre de 2002
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 11.888
Artículo
1º.- El PROGRAMA PROVINCIAL DE SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION RESPONSABLE
dependerá de la Dirección Provincial de Promoción y Protección de la Salud de la
Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud y Medio Ambiente y estará sujeto
a todas las normativas emanadas por el titular de la citada jurisdicción, con
respecto al diseño, elaboración de metas, formulación de estrategias,
implementación y seguimiento de los programas provinciales de ese
Ministerio.
Artículo
2º.- Son objetivos principales del Programa:
Garantizar
el acceso a mujeres y varones a la información y a las prestaciones, métodos y
servicios necesarios para el ejercicio responsable de sus derechos sexuales y
reproductivos, promoviendo cambios de actitud en la
sociedad;
El
acceso se brindará a través de la información completa y veraz de todos los
métodos de regulación de la fertilidad, ya sean naturales o artificiales,
asegurando la equidad y autodeterminación en la elección del mismo en el
ejercicio de la libertad personal, sin ninguna clase de
discriminación;
Realizar
las actividades destinadas a la capacitación continua y actualizada de los
efectores de salud provinciales.
Artículo
3º.- El Ministerio de Salud y Medio Ambiente a través de la Dirección Provincial
de Promoción y Protección de la Salud desarrollará protocolos que incluirán
indicaciones y contraindicaciones para cada método que adopte el Programa.
Asimismo establecerá los estudios, exámenes y prácticas que se requieran previo
a la adopción e implementación del método y el correspondiente seguimiento de
las/os usuarias/os. Además se diseñarán historias clínicas y métodos de registro
necesarios y suficientes para el desarrollo del mismo.
Artículo
4º.- El Programa deberá coordinar con las zonas de salud de la provincia la
implementación de las acciones, garantizando el acceso y la cobertura en todos
los efectores de salud pública en forma gratuita, orientada a los grupos
sociales de mayor riesgo. Para quienes se hallen amparados por cobertura médica
o social (obras sociales, servicios prepagos, etc.), o por cualquier otro
sistema emergente que con posterioridad a los actuales pudiera crearse con
semejante fin, la provisión de insumos será financiada por las vías
correspondientes. Llevará un registro de los agentes de salud que expresen
objeción de conciencia; la misma deberá realizarse en forma escrita y ante la
autoridad inmediata superior, a fin de facilitar la organización de las
actividades que permitan implementar las estrategias del
Programa.
Artículo
5º.- Los métodos anticonceptivos utilizados por el Programa, que en todos los
casos serán de carácter reversible, transitorio y no abortivo y elegidos
voluntariamente por las/os beneficiarias/os luego de recibir información
completa y adecuada por parte del profesional interviniente, serán definidos por
el Ministerio de Salud y Medio Ambiente y deberán estar autorizados por los
organismos responsables a nivel nacional.
Artículo
6º.- Previo a la implementación del método elegido, las/os beneficiarias/os
recibirán la información y asesoramiento sobre la opción, que quedará registrada
mediante el consentimiento informado. En todos los casos se respetará la
autodeterminación.
Artículo
7º.- En el caso de que el profesional o persona interviniente considere
necesaria la presencia de padres o tutores, de personas menores de edad, se les
transmitirá la solicitud a los mismos, dejando constancia de la invitación en la
historia clínica, que deberá ser firmada por el sujeto en cuestión preservando
su intimidad. La atención en el Programa de personas declaradas judicialmente
incapaces deberá estar siempre acompañada de su representante legal, cuya
acreditación deberá ser archivada en la historia clínica.
Artículo
8º.- La comunicación social se desarrollará a través de actividades de promoción
y prevención dirigidas a la ciudadanía. Se articulará con la Secretaría de
Estado de Promoción Comunitaria y el Ministerio de Educación, conforme a lo
previsto en la Ley Nº 10.947.
Artículo
9º.- El Programa contemplará la interdisciplinariedad y la intersectorialidad en
todas las acciones de capacitación de los profesionales y agentes vinculados al
mismo, que a su vez deberán tener proyección en el medio en que se desenvuelven.
La jefatura del Programa llevará registro de las instituciones interesadas en
participar en las actividades antes mencionadas.
Artículo
10º.- El Consejo Asesor del Programa estará integrado por los organismos e
instituciones que a continuación se mencionan, cuya representación será ejercida
como seguidamente se indica:
Un
representante por cada una de las circunscripciones de las siguientes entidades
profesionales:
Colegio
de Médicos 1era y 2da circunscripción
Colegio
de Obstétricas 1era y 2da circunscripción
Colegio
de Psicólogos 1era y 2da circunscripción
Colegio
de Profesionales en Enfermería 1era y 2da circunscripción
Colegio
de Trabajadores Sociales 1era y 2da circunscripción
Colegio
de Psicopedagogos 1era y 2da circunscripción
Un
representante por cada una de las siguientes instituciones y reparticiones
públicas:
Universidad
Nacional de Rosario
Universidad
Nacional del Litoral
Secretaría
de Estado de Promoción Comunitaria
Ministerio
de Educación
Instituto
Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS)
Dos
representantes de la Iglesia Católica, uno por el Arzobispado de Santa Fe y otro
por el de Rosario.
Dos
representantes de la Zona Norte y dos de la Zona Sur, de las entidades civiles
con trayectoria en este tema.
El
Consejo Asesor no deberá exceder de veinticinco (25) miembros. El modo de
funcionamiento se dispondrá a través de resolución ministerial. Las reuniones
serán convocadas y presididas por el Señor Subsecretario de Salud del Ministerio
de Salud y Medio Ambiente con un temario preestablecido.
El
Consejo podrá solicitar la colaboración solidaria a los expertos en comunicación
pública y comunicación social con licencias concedidas por el Estado (emisoras
de radio, canales de televisión, etc.) para desarrollar actividades de
difusión.
Artículo
11.- El Programa elaborará anualmente un presupuesto de las actividades
específicas a realizar para el diseño de las acciones de capacitación, provisión
de insumos, seguimiento y evaluación, para la implementación de las mismas en el
ámbito de la provincia, el que será incorporado dentro del presupuesto anual del
Ministerio de Salud y Medio Ambiente.
Esta
tarea la realizará en concordancia con las directivas administrativas que sean
dictadas por la Subsecretaría de Logística y la Dirección Provincial de
Administración Contable de la citada jurisdicción. En la elaboración del mismo
deberán tenerse en cuenta los fondos provenientes de convenios con organismos
nacionales e internacionales.
Artículo
12.- Sin reglamentar.
Artículo
13.- Sin reglamentar.
Artículo
14.- Sin reglamentar.
DECRETO
3.009/2002
MODIFICACION DEL DECRETO
2.442/2002
REGLAMENTARIO
DE LA LEY 11.888 DE CREACION DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE SALUD REPRODUCTIVA Y
PROCREACION RESPONSABLE
VISTO
El
Expediente N° 00101-0117725-7 del registro del Sistema de Información de
Expedientes -GOBERNACION- relacionado con la modificación del Decreto N°
2442/02, reglamentario de la Ley N° 11.888 de "Creación del Programa de Salud
Reproductiva y Procreación Responsable"; y
CONSIDERANDO
Que la
ley aludida prevé en su artículo 10° la creación de un denominado "Consejo
Asesor del Programa de Salud Reproductiva y Procreación responsable", con
funciones de asesoramiento a la autoridad de aplicación de la ley, es decir, al
Ministerio de Salud y Medio Ambiente;
Que el
referido Consejo se debe integrar según la letra de la norma legal, entre otros,
con "Organizaciones No Gubernamentales", con experiencia y trayectoria en la
materia;
Que el
término O.N.Gs., en cuanto categoría conceptual, no posee un carácter unívoco,
tanto en lo que refiere a su denominación - también se las llama "Organizaciones
de la Sociedad Civil" (Acuerdo Marco celebrado por el Ministerio del Interior el
18.04.02) o "Tercer Sector" ("El Perfil de las O.N.Gs. en la Argentina", FLACSO,
La Plata, 1977, pág. 25) -, como en lo que refiere a los sujetos que la
integran;
Que de
las controversias conceptuales que la categoría genera es posible deducir que
existen diferentes posiciones al respecto. Y según sea la que se adopte, es
posible considerar a las iglesias - no sólo la católica - incluidas o excluidas
dentro de la idea de O.N.Gs.;
Que
dentro del concepto tradicional, "...de orígen más lejano en el tiempo y de
perfil muy específico" (Arroyo, Daniel: "El Perfil de las O.N.Gs. en la
Argentina", FLACSO, La Plata, 1977, pág. 26) se encuentran las "...asociaciones
gremiales (sindicatos, asociaciones profesionales, empresarias y profesionales),
iglesias, clubes de barrio, instituciones de colectividades extranjeras,
cooperadoras escolares, partidos políticos..." (idem, pág.
26);
Que
según el concepto "moderno", O.N.Gs. son aquellas que, "...aún manteniendo las
características de un conjunto diverso...", "...pueden ser descriptas bajo
propiedades comunes: - son organizaciones de la sociedad civil, -sin fines de
lucro, - no dependen institucionalmente ni del Estado ni de empresas,
corresponden a nuevas formas de acción colectiva que se desarrollan por fuera
del espacio político y que responden a la nueva relación que se establece entre
Estado y sociedad en las últimas décadas, procuran tanto la satisfacción de
necesidades sociales básicas, como la promoción de valores y actitudes dirigidas
al campo social y basadas en criterio de equidad, solidaridad y democracia"
(ob.cit.pag.27);
Que en
el Decreto N° 2442/02 y en los consejos y pareceres que precedieron se ponderó
esa diversidad de opiniones que tienen los especialistas en la materia y se
entendió que no aparecía cuestionable legalmente la inclusión de la Iglesia
Católica, sobre todo teniendo en cuenta la experiencia que tiene esa institución
en materia de métodos naturales de control de natalidad;
Que si
bien la cuestión atinente al carácter equívoco aludido no se despeja
expresamente con la lectura de los debates parlamentario de la ley, la falta de
concreta mención de la Iglesia Católica en las enumeraciones de entidades,
realizadas en esos debates, puede ser interpretada como una voluntad contraria
del legislador a su inclusión en el Consejo, lo que justificaría la modificación
que se propone, en aras de evitar cuestionamientos futuros por falta de
adherencia de la norma reglamentaria a una voluntad
legislativa;
Que ha
tomado intervención la Fiscalía de Estado mediante Dictamen N° 000950 del
13/11/02;
Por
ello,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo
1°.- Déjase sin efecto el inciso c) del Artículo 10° del Anexo Único del Decreto
N° 2442 de fecha 18 de octubre de 2002.
Artículo
2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-
Santa
Fe, 14 de noviembre de 2002