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PCIA. DE SANTA FE

LEY 11.888

CREACION DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION RESPONSABLE

Artículo 1º.- Créase un programa con el alcance y las finalidades establecidos en la presente ley, que pasará a formar parte de la estructura de programas provinciales existentes en la órbita del Ministerio de Salud y Medio Ambiente.

Artículo 2º.- Son objetivos principales del programa:

a) Promover la maternidad y paternidad responsables, a través de la planificación de los nacimientos, favoreciendo espacios intergenésicos adecuados, en el marco del reconocimiento del derecho a la vida desde el momento de la concepción.

b) Garantizar a la población el acceso a información completa y veraz sobre los métodos de control de la fertilidad existentes, naturales o artificiales, asegurando la igualdad de oportunidades en el ejercicio de la libertad personal.

c) Capacitar al personal directa o indirectamente vinculado con el programa. El Programa orientará sus acciones a los grupos sociales más desprotegidos y de riesgo.

Artículo 3º.- La autoridad de aplicación normatizará a través del programa todos los servicios que se deriven de los objetivos de la presente, incluido la realización de análisis, exámenes complementarios, prácticas médicas, información, asesoramiento, registro de historias clínicas, prescripción y provisión de fármacos y todo otro elemento necesario para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Artículo 4º.- El programa será ejecutado en los establecimientos asistenciales del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la provincia. La ley reconoce el derecho a formular objeción de conciencia por parte de los profesionales o agentes afectados al mismo. El Estado provincial garantiza la accesibilidad y gratuidad de las prestaciones.

Artículo 5º.- Los métodos anticonceptivos, naturales o artificiales, que los profesionales pueden prescribir, deben encontrarse autorizados por el Ministerio de Salud de la Nación, y ser de carácter transitorio, reversible y no abortivo.

Artículo 6º.- En todos los casos el método prescrito - salvo contraindicación médica expresa -, será seleccionado con el consentimiento responsable, voluntario y fundado del beneficiario, a cuyo fin deberá previamente brindársele información y asesoramiento sobre la efectividad, contraindicaciones, ventajas y desventajas de su utilización.

Artículo 7º.- Cuando el servicio sea prestado a menores, se propiciará y favorecerá la participación de los padres, tutores o quienes estén a cargo de sus cuidados cuando a juicio de los profesionales o agentes intervinientes sea considerado conveniente. En caso de los declarados incapaces, la intervención del representante legal será requisito imprescindible.

Artículo 8º.- El órgano de aplicación coordinará con el Ministerio de Educación y la Secretaría de Promoción Comunitaria, actividades de difusión del contenido y alcances del programa.

Artículo 9º.- La autoridad de aplicación realizará cursos de capacitación de los profesionales y agentes vinculados al programa, por sí o a través de convenios con otras instituciones con competencia en la materia.

Artículo 10º.- Créase el Consejo Asesor del Programa de Procreación Responsable, para cuya conformación la autoridad de aplicación convocará a entidades científicas y universitarias del arte de curar, a efectores de las especialidades médicas competentes, a colegios profesionales del área, a la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y a organizaciones no gubernamentales con experiencia y trayectoria en la materia. La participación en el Consejo revestirá carácter de "ad honorem", y su función será el de asesora de la autoridad de aplicación en los temas que ésta requiera, y vinculados al Programa. El Consejo podrá solicitar la colaboración solidaria de expertos en comunicación pública y de los medios de comunicación social que cuentan con licencias concedidas por el Estado y deban realizar, además de la actividad comercial, acciones de bien público.

Artículo 11.- Las erogaciones que irrogue la aplicación del programa, provendrán de:

a) Las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Salud y Medio Ambiente, autorizándose al mismo a aplicar las modificaciones pertinentes y hasta la provisión de recursos específicos a través de la Ley de Presupuesto.

b) El cumplimiento de los convenios que la Provincia de Santa Fe haya suscrito o suscriba con la Nación, en cumplimiento de planes nacionales vinculados con la presente ley.

c) Los fondos provenientes de organismos internacionales que se ejecuten en la provincia, relacionados con fines del programa.

Artículo 12.- La autoridad de aplicación de la presente es el Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del plazo de 120 días a partir de su promulgación. En igual plazo, la autoridad de aplicación conformará el Consejo Asesor.

Artículo 14.- El INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL de OBRA SOCIAL (IAPOS) incluirá en su vademécum farmacológico y de prestaciones los métodos y fármacos que la reglamentación de esta ley disponga.

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo provincial invita a los municipios y comunas a adherir a la presente ley.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Santa Fe, 20 de mayo de 2001

DECRETO 2.442/2002

REGLAMENTACION DE LA LEY 11.888

DE CREACION DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION RESPONSABLE

VISTO

El expediente Nº 00501-0040.570-2 del S.I.E., mediante el cual se gestiona la reglamentación de la Ley Nº 11.888 de creación del Programa de Salud Reproductiva y Procreación Responsable; y

CONSIDERANDO

Que la necesidad de reducir las actuales tasas de morbimortalidad materna y perinatal – infanto – juvenil, prevenir el aborto y enfermedades de transmisión sexual a nivel provincial, según contempla el Plan Nacional de Acción a favor de la Madre y el Niño, convalidado por los señores gobernadores en el Pacto General del 9 de marzo de 1994, es un hecho de una magnitud y trascendencia social muy importante y las causas que la condicionan son reducibles con los actuales conocimientos científicos;

Que se ha considerado la necesidad de brindar respuesta a todos los aspectos vinculados al desarrollo de una sexualidad saludable por parte de la población en todos sus ciclos de vida, toda vez que la misma constituye un aspecto de la salud de trascendencia social por su impacto en la calidad de vida de las personas;

Que a tal fin se hace necesario coordinar acciones entre diferentes programas preventivos y asistenciales, además de proveer medidas de anticoncepción en los servicios de salud, fortaleciendo la calidad de atención con prescripciones oportunas e indicaciones adecuadas en tiempo y forma;

Que contar con el referido Programa posibilita la implementación de actividades y la organización adecuada de los recursos, facilitando la unificación de pautas y respuestas más adecuadas para disminuir las enfermedades de transmisión sexual (ETS) en base a los conocimientos científicos y avances tecnológicos;

Que de conformidad a las previsiones del art. 72º inciso 4 de la Constitución Provincial y 13º de la precitada ley, es facultad de este Poder Ejecutivo la aprobación del texto reglamentario, elaborado en base a la propuesta elevada por dicho Ministerio, con las recomendaciones formuladas por la Dirección General de Asuntos Jurídicos jurisdiccional y Fiscalía de Estado mediante dictámenes Nros. 59.926/01 y 622/02, respectivamente;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase el reglamento de la Ley Nº 11888 de creación del Programa de Salud Reproductiva y Procreación Responsable, el que como anexo único, compuesto por catorce (14) artículos en cuatro (4) folios, integra el presente decreto.

Artículo 2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Sanción.- 18 de octubre de 2002

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 11.888

Artículo 1º.- El PROGRAMA PROVINCIAL DE SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION RESPONSABLE dependerá de la Dirección Provincial de Promoción y Protección de la Salud de la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud y Medio Ambiente y estará sujeto a todas las normativas emanadas por el titular de la citada jurisdicción, con respecto al diseño, elaboración de metas, formulación de estrategias, implementación y seguimiento de los programas provinciales de ese Ministerio.

Artículo 2º.- Son objetivos principales del Programa:

Garantizar el acceso a mujeres y varones a la información y a las prestaciones, métodos y servicios necesarios para el ejercicio responsable de sus derechos sexuales y reproductivos, promoviendo cambios de actitud en la sociedad;

El acceso se brindará a través de la información completa y veraz de todos los métodos de regulación de la fertilidad, ya sean naturales o artificiales, asegurando la equidad y autodeterminación en la elección del mismo en el ejercicio de la libertad personal, sin ninguna clase de discriminación;

Realizar las actividades destinadas a la capacitación continua y actualizada de los efectores de salud provinciales.

Artículo 3º.- El Ministerio de Salud y Medio Ambiente a través de la Dirección Provincial de Promoción y Protección de la Salud desarrollará protocolos que incluirán indicaciones y contraindicaciones para cada método que adopte el Programa. Asimismo establecerá los estudios, exámenes y prácticas que se requieran previo a la adopción e implementación del método y el correspondiente seguimiento de las/os usuarias/os. Además se diseñarán historias clínicas y métodos de registro necesarios y suficientes para el desarrollo del mismo.

Artículo 4º.- El Programa deberá coordinar con las zonas de salud de la provincia la implementación de las acciones, garantizando el acceso y la cobertura en todos los efectores de salud pública en forma gratuita, orientada a los grupos sociales de mayor riesgo. Para quienes se hallen amparados por cobertura médica o social (obras sociales, servicios prepagos, etc.), o por cualquier otro sistema emergente que con posterioridad a los actuales pudiera crearse con semejante fin, la provisión de insumos será financiada por las vías correspondientes. Llevará un registro de los agentes de salud que expresen objeción de conciencia; la misma deberá realizarse en forma escrita y ante la autoridad inmediata superior, a fin de facilitar la organización de las actividades que permitan implementar las estrategias del Programa.

Artículo 5º.- Los métodos anticonceptivos utilizados por el Programa, que en todos los casos serán de carácter reversible, transitorio y no abortivo y elegidos voluntariamente por las/os beneficiarias/os luego de recibir información completa y adecuada por parte del profesional interviniente, serán definidos por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente y deberán estar autorizados por los organismos responsables a nivel nacional.

Artículo 6º.- Previo a la implementación del método elegido, las/os beneficiarias/os recibirán la información y asesoramiento sobre la opción, que quedará registrada mediante el consentimiento informado. En todos los casos se respetará la autodeterminación.

Artículo 7º.- En el caso de que el profesional o persona interviniente considere necesaria la presencia de padres o tutores, de personas menores de edad, se les transmitirá la solicitud a los mismos, dejando constancia de la invitación en la historia clínica, que deberá ser firmada por el sujeto en cuestión preservando su intimidad. La atención en el Programa de personas declaradas judicialmente incapaces deberá estar siempre acompañada de su representante legal, cuya acreditación deberá ser archivada en la historia clínica.

Artículo 8º.- La comunicación social se desarrollará a través de actividades de promoción y prevención dirigidas a la ciudadanía. Se articulará con la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria y el Ministerio de Educación, conforme a lo previsto en la Ley Nº 10.947.

Artículo 9º.- El Programa contemplará la interdisciplinariedad y la intersectorialidad en todas las acciones de capacitación de los profesionales y agentes vinculados al mismo, que a su vez deberán tener proyección en el medio en que se desenvuelven. La jefatura del Programa llevará registro de las instituciones interesadas en participar en las actividades antes mencionadas.

Artículo 10º.- El Consejo Asesor del Programa estará integrado por los organismos e instituciones que a continuación se mencionan, cuya representación será ejercida como seguidamente se indica:

Un representante por cada una de las circunscripciones de las siguientes entidades profesionales:

Colegio de Médicos 1era y 2da circunscripción

Colegio de Obstétricas 1era y 2da circunscripción

Colegio de Psicólogos 1era y 2da circunscripción

Colegio de Profesionales en Enfermería 1era y 2da circunscripción

Colegio de Trabajadores Sociales 1era y 2da circunscripción

Colegio de Psicopedagogos 1era y 2da circunscripción

Un representante por cada una de las siguientes instituciones y reparticiones públicas:

Universidad Nacional de Rosario

Universidad Nacional del Litoral

Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria

Ministerio de Educación

Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS)

Dos representantes de la Iglesia Católica, uno por el Arzobispado de Santa Fe y otro por el de Rosario.

Dos representantes de la Zona Norte y dos de la Zona Sur, de las entidades civiles con trayectoria en este tema.

El Consejo Asesor no deberá exceder de veinticinco (25) miembros. El modo de funcionamiento se dispondrá a través de resolución ministerial. Las reuniones serán convocadas y presididas por el Señor Subsecretario de Salud del Ministerio de Salud y Medio Ambiente con un temario preestablecido.

El Consejo podrá solicitar la colaboración solidaria a los expertos en comunicación pública y comunicación social con licencias concedidas por el Estado (emisoras de radio, canales de televisión, etc.) para desarrollar actividades de difusión.

Artículo 11.- El Programa elaborará anualmente un presupuesto de las actividades específicas a realizar para el diseño de las acciones de capacitación, provisión de insumos, seguimiento y evaluación, para la implementación de las mismas en el ámbito de la provincia, el que será incorporado dentro del presupuesto anual del Ministerio de Salud y Medio Ambiente.

Esta tarea la realizará en concordancia con las directivas administrativas que sean dictadas por la Subsecretaría de Logística y la Dirección Provincial de Administración Contable de la citada jurisdicción. En la elaboración del mismo deberán tenerse en cuenta los fondos provenientes de convenios con organismos nacionales e internacionales.

Artículo 12.- Sin reglamentar.

Artículo 13.- Sin reglamentar.

Artículo 14.- Sin reglamentar.

DECRETO 3.009/2002

MODIFICACION DEL DECRETO 2.442/2002

REGLAMENTARIO DE LA LEY 11.888 DE CREACION DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION RESPONSABLE

VISTO

El Expediente N° 00101-0117725-7 del registro del Sistema de Información de Expedientes -GOBERNACION- relacionado con la modificación del Decreto N° 2442/02, reglamentario de la Ley N° 11.888 de "Creación del Programa de Salud Reproductiva y Procreación Responsable"; y

CONSIDERANDO

Que la ley aludida prevé en su artículo 10° la creación de un denominado "Consejo Asesor del Programa de Salud Reproductiva y Procreación responsable", con funciones de asesoramiento a la autoridad de aplicación de la ley, es decir, al Ministerio de Salud y Medio Ambiente;

Que el referido Consejo se debe integrar según la letra de la norma legal, entre otros, con "Organizaciones No Gubernamentales", con experiencia y trayectoria en la materia;

Que el término O.N.Gs., en cuanto categoría conceptual, no posee un carácter unívoco, tanto en lo que refiere a su denominación - también se las llama "Organizaciones de la Sociedad Civil" (Acuerdo Marco celebrado por el Ministerio del Interior el 18.04.02) o "Tercer Sector" ("El Perfil de las O.N.Gs. en la Argentina", FLACSO, La Plata, 1977, pág. 25) -, como en lo que refiere a los sujetos que la integran;

Que de las controversias conceptuales que la categoría genera es posible deducir que existen diferentes posiciones al respecto. Y según sea la que se adopte, es posible considerar a las iglesias - no sólo la católica - incluidas o excluidas dentro de la idea de O.N.Gs.;

Que dentro del concepto tradicional, "...de orígen más lejano en el tiempo y de perfil muy específico" (Arroyo, Daniel: "El Perfil de las O.N.Gs. en la Argentina", FLACSO, La Plata, 1977, pág. 26) se encuentran las "...asociaciones gremiales (sindicatos, asociaciones profesionales, empresarias y profesionales), iglesias, clubes de barrio, instituciones de colectividades extranjeras, cooperadoras escolares, partidos políticos..." (idem, pág. 26);

Que según el concepto "moderno", O.N.Gs. son aquellas que, "...aún manteniendo las características de un conjunto diverso...", "...pueden ser descriptas bajo propiedades comunes: - son organizaciones de la sociedad civil, -sin fines de lucro, - no dependen institucionalmente ni del Estado ni de empresas, corresponden a nuevas formas de acción colectiva que se desarrollan por fuera del espacio político y que responden a la nueva relación que se establece entre Estado y sociedad en las últimas décadas, procuran tanto la satisfacción de necesidades sociales básicas, como la promoción de valores y actitudes dirigidas al campo social y basadas en criterio de equidad, solidaridad y democracia" (ob.cit.pag.27);

Que en el Decreto N° 2442/02 y en los consejos y pareceres que precedieron se ponderó esa diversidad de opiniones que tienen los especialistas en la materia y se entendió que no aparecía cuestionable legalmente la inclusión de la Iglesia Católica, sobre todo teniendo en cuenta la experiencia que tiene esa institución en materia de métodos naturales de control de natalidad;

Que si bien la cuestión atinente al carácter equívoco aludido no se despeja expresamente con la lectura de los debates parlamentario de la ley, la falta de concreta mención de la Iglesia Católica en las enumeraciones de entidades, realizadas en esos debates, puede ser interpretada como una voluntad contraria del legislador a su inclusión en el Consejo, lo que justificaría la modificación que se propone, en aras de evitar cuestionamientos futuros por falta de adherencia de la norma reglamentaria a una voluntad legislativa;

Que ha tomado intervención la Fiscalía de Estado mediante Dictamen N° 000950 del 13/11/02;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1°.- Déjase sin efecto el inciso c) del Artículo 10° del Anexo Único del Decreto N° 2442 de fecha 18 de octubre de 2002.

Artículo 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

Santa Fe, 14 de noviembre de 2002